RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 5 de agosto de 2025 Referencia: 11001 – 33 – 34 – 004 2025 00309- 00 Accionante: Conjunto Residencial Torres de Sevilla I y Sonia Yadira León Urrea Accionado: Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Suba; Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; Dirección General de la Policía Nacional – Comandante Estación de Policía de Suba; Inspección de Policía de SubaAsunto: Admite acción popularEl Conjunto Residencial Torre de Sevilla I y Sonia Yadira León Urrea interpusieron acción popular a través de la cual solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que consideran amenazados por Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Suba, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante Estación de Policía de Suba y la Inspección de Policía de Suba. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, quien a través de auto de 22 de julio de 2025, remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá1, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. Así las cosas, procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la acción popular de la referencia, para lo cual se considera: 1. De los presupuestos para la admisión De la competencia Como quiera que la demanda se dirige contra autoridades del orden Distrital, de conformidad con lo establecido en numeral 10 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer de la acción popular de la referencia. La competencia territorial también es de este Juzgado dado que, según la demanda, el lugar de ocurrencia de los hechos es en Bogotá, D.C. ®R¯®!PSWEDICTOS,100,N,N,372.00,0,100,0¯®QJ¯®P0.00,0.00,0.00,6.00,0,0,N¯®D1¯®!ES¯ Del requisito de procedibilidad El artículo 161 del CPACA, prevé: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.” 1 Índice 2, carpeta 3, archivo 7 Acción popular Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004202500309- 00 Accionante: Conjunto Residencial Torres de Sevilla I y otra Accionado: Bogotá, D.C. y otros A su turno el artículo 144 de la misma codificación en el inciso tercero ordena: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dicha solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el Juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”Al respecto, se observa que las accionantes radicaron peticiones ante las autoridades demandadas el 14 de abril de 20252, con el fin de recuperar el espacio público arbitrariamente ocupado por vendedores ambulantes en el sector de Colina Campestre de la localidad de Suba.No se evidencia respuesta emitida por las entidades accionadas, pese a que han pasado más de quince (15) días desde las peticiones, por lo cual se encuentra cumplido el requisito establecido en la norma citada para acudir ante la jurisdicción. Requisitos formales de la acción Al revisar la demanda, se advierte que cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en tanto que: Se indicaron los derechos colectivos amenazados y/o violados, puntualmente los previstos en los literales d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Se expusieron los hechos, actos, acciones y omisiones que motivaron la petición. – Existe una enunciación de las pretensiones, relativas a que se adopten las medidas para proteger los derechos colectivos presuntamente amenazados y/o vulnerados. – Se señaló a Bogotá, D.C., la Alcaldía Local de Suba, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante Estación de Policía de Suba y la Inspección de Policía de Suba, como las autoridades presuntamente responsables de la ®R¯®!PSWEDICTOS,100,N,N,558.00,0,100,0¯®QJ¯®P0.00,0.00,0.00,6.00,0,0,N¯®D1¯®!ES¯amenaza y/o vulneración. – Se aportaron las pruebas que la accionante pretenden hacer valer. – Cuenta con indicación de la dirección para notificaciones. Y, La demandante se identificó con sus nombres y número de cédula de ciudadanía. Así las cosas, el Despacho considera pertinente admitir la acción popular de la referencia. 2 Índice 2, carpeta 3 Cuaderno Principal, 001ED_001DEMANDAYANEXOSrar: DEMANDAYANEXOS; ANEXOS04072025_143253, ANEXOS04072025_143306, ANEXOS04072025_143318, ANEXOS04072025_143335, ANEXOS04072025_143348, ANEXOS04072025_143356, ANEXOS04072025_144020, ANEXOS04072025_144048, ANEXOS04072025_144105, ANEXOS04072025_144125, ANEXOS04072025_144141, ANEXOS04072025_144211, ANEXOS04072025_144226, ANE- XOS04072025_144353 Acción popular Expediente: 11001 – 33 – 34 – 004202500309- 00 Accionante: Conjunto Residencial Torres de Sevilla I y otra Accionado: Bogotá, D.C. y otros 2. Otras determinaciones Revisado el escrito de demanda, la reforma y sus anexos, se advierte que si bien la señora Marisabel Castro Guayara aduce acudir como representante legal del Conjunto Residencial Torres de Sevilla I, en los anexos de la demanda no se aportó prueba que acredite tal condición, por lo que se le requerirá en tal sentido. Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción popular de la referencia. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente este auto al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., al Alcalde Local de la Alcaldía de Suba, al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, al Director de Policía Metropolitana de Bogotá, al Comandante de la Estación de Policía de Suba y al Inspector de Policía de Suba; notificación que se deberá practicar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. TERCERO: COMUNICAR este auto a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998. CUARTO: COMUNICAR este auto a la Agente del Ministerio Público, de conformidad c